miércoles, 2 de julio de 2014

FIRST LANDING - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

EL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE PAQUETES ACCIONARIOS DE CONTROL. APLICACIONES DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ANÁLISIS DE OPINIONES CONSULTIVAS RELATIVAS AL DENOMINADO FIRST LANDING.”


I.       INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto analizar un aspecto de las transferencias de paquetes accionarios de control, referido al deber de información establecido por la legislación vigente en nuestro país.

Para ello, analizaré el marco normativo actual a modo de delimitación del objeto de estudio, a través de la búsqueda de pautas, definiciones y/o excepciones que nos brinda el plexo normativo.

Por último, intentaré un concepto del denominado “First Landing” y analizaré algunos casos planteados ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”) sobre la necesidad (o no) de informar dichas transferencias de paquetes accionarios, los cuales fueron resueltos a través de distintas Opiniones Consultivas de ese organismo.

II.    MARCO NORMATIVO

Según la el Artículo 6° de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia (“LDC”) habrá concentración económica cuando haya toma de control de una o varias empresas cuando, entre otras causas, se opere la adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma”.([1])

Asimismo, dicha ley, impone que se deben informar todos aquellos actos indicados en el Artículo 6°, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de $ 200.000.000, a fin de que el Tribunal de Defensa de la Competencia realice un examen previo (o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo), de la adquisición de una participación de control, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 46 de la misma ley.([2])

Pero la propia Ley 25.156 se encarga de establecer cuales son los casos que excepcionalmente no son sujeto de notificación obligatoria; a saber: (a) las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones; (b) las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas; (c) las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina; (d) adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año); (e) las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los $ 20.000.000, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de $ 60.000.000 en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.([3])

Por su parte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) a través de sus normas disponen, en el Libro 6 - Capítulo XXI, las reglas relativas a Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública. Entre estas disposiciones, se ocupa de imponer el deber de informar los “Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, afectando su formación.”([4])

III. CARACTERIZACIÓN DEL CONTROL SOCIETARIO.

Conforme nuestra legislación societaria se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: (i) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; (ii) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.([5])

Por otra parte, del estudio de las Opiniones Consultivas (“OPI”) de la CNDC, encontramos la siguiente caracterización del control societario:

A)    En la Opinión Consultiva Nº 147 – Toma de Control: la CNDC consideró que los actos objetos de notificación siempre implican una forma de toma de control, de una o varias empresas, o de sus activos. De ahí la importancia de definirlo. Siguiendo este criterio, en las OPI Nº 146 y Nº 162 se consideró que la operación en cuestión no debía ser notificada en tanto no implicaba cambio de control sino solamente una reestructuración interna o reorganización societaria.

En la citada opinión nº 147 se aclara que para determinarlo se debe dar preferencia a los criterios cualitativos sobre los cuantitativos, dando importancia a las situaciones de hecho, en concordancia con el principio de la realidad económica adoptado. Para la CNDC el concepto de control no es necesariamente jurídico sino más bien económico. Es por eso que considera que no coincide necesariamente con el concepto del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales (OPI 135). A su vez, admite tanto el control de hecho como el de derecho, así como las relaciones de control internas y externas. Para esto considera numerosas pautas: veto, sindicación de acciones, elección de directores.

B)    La Opinión Consultiva Nº 135 – Control Exclusivo y Control Conjunto: considera que el control puede detentarse en forma exclusiva o conjunta. El control es conjunto cuando los accionistas deben llegar a un acuerdo sobre las decisiones importantes que afectan a la empresa controlada.

El caso arquetípico de control conjunto es cuando hay dos accionistas que poseen cada uno el 50% del capital social. En efecto, en las OPI Nº 191 y Nº 190 consideró que en tanto ambas partes detentan el 50% del paquete accionario y deben tomar las decisiones por unanimidad existe control conjunto, asimilable el control a los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia. Este criterio es reiterado en las OPI Nº 98, Nº 32 y Nº 31.

Sin embargo no es éste el único supuesto así como tampoco esto implica que ineludiblemente nos encontremos ante un supuesto de control conjunto, porque pueden intervenir otros factores, como por ejemplo la existencia de derecho a voto impeditivo o veto por alguno de ellos. Al respecto, es interesante citar la OPI Nº 153 en la que a pesar de que dos empresas detentan cada una el 50% de las acciones de la compañía, la CNDC considera que no se trata en realidad de un supuesto de control conjunto sino de control exclusivo en tanto en virtud de los pactos de accionistas celebrados es una de ellas la que ejerce el control de hecho. En la OPI Nº 9 se analiza con detalle la influencia del voto impeditivo o veto para caracterizar el control. El tema es también considerado en las OPI Nº 176 y Nº 153.

C)    La Opinión Consultiva Nº 80 – Control consecuencia de Mayorías Agravadas: esta OPI analiza como supuesto de control la existencia de ciertas mayorías agravadas para la toma de algunas decisiones. Para esto, hace la misma distinción que en relación al veto, en tanto considera que si las mayorías agravadas se requieren para la toma de decisiones extraordinarias esto tiene por tiene por objeto proteger la inversión y no implica control. Si sería un supuesto constitutivo de control que dichas mayorías se requieran para la toma de decisiones que hacen al giro normal de la empresa.

IV. EL DENOMINADO “FIRST LANDING” Y ANÁLISIS DE OPINIONES CONSULTIVAS EMITIDAS POR LA CNDC REFERIDAS AL TEMA.

Hasta el momento me he referido al cambio de control societario como consecuencia de la transferencia de paquetes accionarios de control en general.

A continuación, me referiré a aquellos casos en que la adquisición del paquete accionario de control de una única empresa sea realizada por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina. O sea, si corresponde o no la obligación de informar una operación de adquisición de acciones de control cuando la que adquiere es una sociedad extranjera que no posea activos ni acciones en nuestro país con anterioridad a la operación a realizarse. Ésta primer operación de adquisición en nuestro país de acciones o activos por parte de la sociedad extranjera, es la que se denomina “First Landing”, y está prevista por la propia LDC en su Artículo 10 – Inciso c), acerca del cual me referí en el punto II precedente.

A los fines de este análisis, a continuación se detallan algunas opiniones consultivas de la emitidas por la CNDC las cuales fueron motivadas por consultas referidas al encuadre de las operaciones que pueden llegar a caer en la órbita de la excepción del Artículo 10 – Inciso c); y consecuentemente establecer si hay o no obligación de informar la operación.

¨      OPI 23 (24-ENE-2000) – FIRST LANDING – CARACTERISTICAS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA

Motivo de consulta: Procedencia de la excepción de first landing.

Descripción de la operación: El potencial comprador tiene una única subsidiaria en Argentina que desarrolla actividades no relacionadas con la actividad de las sociedades involucradas en la operación. La subsidiaria argentina del vendedor deberá transferir algunos activos y empleados al comprador. La subsidiaria no será transferida. En tanto no se verifican relaciones horizontales o verticales entre las actividades de las empresas afectadas, no se vería afectado el interés económico general.

Consideraciones de la CNDC: La excepción sólo contempla aquellas adquisiciones en las que el comprador desarrolla su primera actividad en el país, pero no aquellas en las cuales el comprador ya desarrollaba una actividad, siendo irrelevante si difiere la actividad.

La manifestación de las partes de que no se verá afectado e interés general, no es una justificación válida. La operación debe notificarse.

¨      OPI 186 (19-MAR-2004) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificación de la operación por estar incluida en la excepción del Artículo 10, Inciso c) de la LDC.

Descripción de la operación: Interbrew S.A. y Compañía de Bebidas das Americas-Ambev celebraron un Acuerdo de Contribución y Suscripción por el que los accionistas controlantes de varias sociedades que a la fecha eran titulares del 52.8% del capital social de AMBEV, ejerciendo el control sobre esa compañía, reorganizarán sus tenencia de manera que una vez cumplido lo dispuesto por dicho contrato, una sociedad del grupo SB aportará a Interbrew la totalidad del capital accionario de otra sociedad del grupo SB que indirectamente resultará titular de: (i) 100% de las acciones ordinarias de AMBEV y (ii) aproximadamente 98.64 % del Capital Accionario de Empresa de Administraçao e Participaçoes S.A. A cambio de esto, Interbrew emitirá a BRC cierta cantidad de acciones ordinarias de Interbrew representativas del 24.7% del capital social.

Consideraciones de la CNDC: La CNDC considera que la operación encuadra el Artículo 10, Inciso c) de la LDC ya que Interbrew carece de activos y/o acciones de otras empresas en la República Argentina.

¨      OPI 177 (18-SEP-2003) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificación de la operación por estar incluida en la excepción del Artículo 10, Inciso c) de la LDC.

Descripción de la operación: Grostar S.A. (constituida en Uruguay, perteneciente al grupo Techint), adquirirá el 100 % de las acciones de Sociedad Industrial Puntana S.A. (constituida en Argentina, controlada por el Grupo Gerdau de Brasil). Sostiene que estaría exenta de notificación en tanto se trata de la adquisición de una única empresa por parte de una empresa extranjera que no posee activos en el país.

Consideraciones de la CNDC: La CNDC considera que la operación no se encuentra incluida en dicha excepción en tanto la misma debe interpretarse armónicamente con el Artículo 8° y con el decreto reglamentario, por lo que no corresponde que se aplique cuando una de las ‘empresas afectadas’ posee activos en el país. Si esta no fuera la interpretación correcta, bastaría con recurrir a la constitución de una sociedad en el extranjero para evitar el control previsto en la ley mencionada. En el caso mencionado, la sociedad adquirente, si bien se encuentra constituida en Uruguay, forma parte del Grupo Techint, quien controla numerosas sociedades que poseen activos en Argentina.

¨      OPI 117 (18-MAY-2001) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificar una operación de concentración. Excepción del Artículo 10 - Inciso c) de la LDC.

Descripción de la operación: Siemens (Alemania) y Framatone S.A. (Francia) celebraron en el extranjero un acuerdo por el ambas empresas se comprometen a celebrar un joint venture a nivel mundial por el que canalizarán exclusivamente toda actividad relacionada con la energía nuclear. Siemens tiene siete subsidiarias en Argentina. Framatone, en cambio, no desarrolla actividad nuclear en Argentina, ni tiene activos o subsidiarias.

Consideraciones de la CNDC: La CNDC considera aplicable la excepción del Artículo 10 Inciso c) en tanto Framatone no posee activos o subsidiarias en el país y en tanto el joint venture solo comprende, respecto al mercado argentino, a la actividad desarrollada por Siemens.


¨      OPI 103 (19-MAR-2001) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificar una operación de concentración. Excepción del artículo 10 inciso c) de la LDC.

Descripción de la operación: Belgo-Mineira (SA brasileña) pretende adquirir al grupo controlante de Acindar SA (Familia Acevedo) el 50% de su paquete accionario. Previa a esta operación, Belgo-Mineira no poseía activos o acciones en Argentina, aunque sí se encontraba presente en el mercado local a través de importaciones de significación escasa.

Consideraciones de la CNDC: Resulta aplicable la excepción de first landing.

¨      OPI 99 (16-FEB-2001) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificar una operación de concentración.

Descripción de la operación: Glaxo Wellcome S.A. celebró un acuerdo por el que se comprometió a ceder a Lumeda S.A. la propiedad de ciertos productos (con las correspondientes autorizaciones del Ministerio de Salud) una vez que Lumedac esté en condiciones de ser titular de los derechos de fabricación, comercialización y distribución de los mismos en el territorio nacional. Lumedac es una sociedad constituida en el país a loe efectos de esta operación. Su accionista mayoritario es Busimbell (sociedad uruguaya que no posee activos ni participaciones en otras empresas radicadas en el país, como así tampoco sus accionistas).

Consideraciones de la CNDC: La CNDC considera que la utilización de una sociedad comercial argentina constituida al solo efecto de la operación y siempre que la misma se encuentre inactiva o no haya sido activada y, además, no posea ningún tipo de cautivo en la República Argentina, no constituirá prima facie obstáculo alguno para encuadrar la operación en lo dispuesto en el Artículo 10, Inciso c) de la LDC.

¨      OPI 98 (15-FEB-2001) – FIRST LANDING

Motivo de consulta: Necesidad de notificar una operación de concentración.

Descripción de la operación: YPF S.A. es titular de los Permisos de Exploración (Ley 24.145) y celebró una cesión del 50% de participación indivisa de tales permisos a Unocal Patagonia Limited. A su vez, Unocal pretende ceder su 50 % a YPF.

Consideraciones de la CNDC: La CNDC considera que en el momento en que recibe la consulta, la titularidad del permiso está sujeta a control compartido, en tanto cada una de las partes es titular de un 50%. En consecuencia, si uno de los titulares incrementa su parte indivisa existirá un cambio en la estructura de control y deberá notificar la operación.
¨      OPI 61 (29-AGO-2000) – FIRST LANDING

Motivo de la consulta: Necesidad de notificar la operación de concentración.

Descripción de la operación: La operación consiste en una toma de control. Tanto la compradora como la vendedora son sociedades que residen y operan en el exterior. La sociedad objeto de la operación tiene una subsidiaria en Argentina. La sociedad compradora no tiene presencia alguna en Argentina.

Consideraciones de la CNDC: En tanto la compradora no tenga acciones o activos en el país se encuentra alcanzada por la excepción del Artículo 10 - Inciso c) de la LDC.

¨      OPI 54 (19-JUL-2000) – FIRST LANDING

Motivos de la consulta: Procedencia de la excepción de first landing, en relación a una compra-venta del 100% del paquete accionario de una sociedad por parte de otra en el exterior.

Descripción de la operación: Tanto la compradora como la vendedora son sociedades que residen y operan en el exterior. La sociedad objeto de la operación tiene una subsidiaria en Argentina. La sociedad compradora no tiene presencia alguna en Argentina.

Consideraciones de la CNDC: En tanto la compradora no tenga acciones o activos en el país se encuentra alcanzada por la excepción del Artículo 10 - Inciso c) de la LDC.

¨      OPI 96 (12-FEB-2001) – FIRST LANDING – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA

Motivos de la consulta: Necesidad de notificar una operación de concentración.

Descripción de la operación: Nuon pretende adquirir el 50% de las acciones de Sagua Argentina S.A. Sagua, a su vez, es controlante de las empresas distribuidoras de la Provincia de Formosa y de la Provincia de Santiago del Estero. Nuon no tiene activos ni acciones en la República Argentina.

Consideraciones de la CNDC: La Comisión considera que la operación está comprendida en la excepción del Artículo 10 Inciso c) en tanto considera que si bien es cierto que desde el punto de vista jurídico las empresas distribuidoras de agua potable son personas jurídicas diferentes, desde el punto de vista económico nos encontramos ante una misma empresa que brinda el servicio a dos provincias. Como la transferencia accionaria ocurrirá sobre el capital de Sagua, esta adquisición representa el primer activo del grupo Nuon en Argentina.


¨      OPI 76 (27-NOV-2000) - FIRST LANDING – CONTROL CONJUNTO - APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA

Motivos de la consulta: Interpretación de la excepción del Artículo 10, inc c) de la LDC.

Descripción de la operación: La sociedad extranjera “A” controla cinco compañías argentinas. “A” quiere formar con “B” una sociedad en el exterior “C”, a la que se le transferirán las compañías. “A” y “B” tendrán cada una el 50% del paquete accionario de “C”. B (ni ninguna de sus compañías) posee activos o acciones en Argentina.

Consideraciones de la CNDC: Corresponde, aplicando el criterio de la realidad económica, considerar que las compañías, pese a estar organizadas como personas jurídicas diferentes, forman una única empresa y resultan incluidas por lo tanto en la excepción del Artículo 10, Inciso c) de la LDC.

¨      OPI 190 (21-JUL-2004) – FIRST LANDING – CONTROL CONJUNTO – CAMBIO DE CONTROL

Motivo de la consulta: Necesidad de notificación de la operación por estar incluida en la excepción del Artículo 10, Inciso c) de la LDC.

Descripción de la operación: Belgo-Mineira Compañía Siderúrgica es una sociedad anónima brasileña que, a través de su subsidiaria BMU, compró al grupo controlante de Acindar S.A. (Familia Acevedo) el 50% de su paquete accionario, quedando en consecuencia con el 15 % del capital de la sociedad. Previo a esta operación, Belgo-Mineira no poseía activos o acciones de empresas en Argentina. Se pasó de un control exclusivo a un control compartido. Esto se refuerza por un convenio de sindicación de acciones por el que las partes crearon un control compartido mientras que la participación de la Familia Acevedo y los restantes integrantes del grupo en ACINDAR se mantuviera.

En una segunda etapa, se suscribieron obligaciones negociables convertibles en acciones Clase B (que otorgan un voto por acción) y se otorgaron las opciones de compra de las acciones remanentes de la Familia Acevedo.

En una tercera etapa, se ejerce la acción de compra.

Consideraciones de la CNDC: Si bien las partes manifiestan que todas las etapas forman parte de una misma operación que debería considerarse como la primera de Belgo-Mineira en Argentina a los fines del Artículo 10, Inciso c) de la LDC, la CNDC evaluó que en la primera etapa había un control compartido y de hecho, en la segunda una conclusión de la operación anterior y en la tercera un cambio de control, que pasa a ser exclusivo.

En consecuencia, está sujeto a la notificación del Artículo 8º de la LDC.

V.    CONCLUSIONES.

Luego de haber realizado un recorrido a través de las opiniones consultivas emitidas por la CNDC al respecto del deber de información ante ese organismo en los casos de first landing, podemos sustraer los siguientes lineamientos que sigue la propia CNDC al considerar dichas operaciones:

a)      Por tratarse el Artículo 10 – Inciso c) de una excepción al deber de información, la CNDC tendrá siempre un criterio restrictivo respecto a la operación en cuestión.

b)      El criterio básico rector apunta a verificar si la sociedad que adquiere el control societario, cumpla con la condición de no poseer en nuestro país participaciones en otras compañías ni activos.

c)      El criterio de la CNDC para analizar si hay toma de control en la compraventa de un paquete accionario es un criterio económico y no solamente un criterio de político como el que describe el Artículo 33 de la LSC.

Para la CNDC, las operaciones deberán ser informadas cuando:

·         La sociedad extranjera ya desarrolla actividad o posee activos en nuestro país.

·         La sociedad extranjera que adquiere por primera vez un paquete accionario en nuestro país, forma parte de un grupo societario que ya actúa en nuestro país con anterioridad a dicha adquisición.

·         Los contratos celebrados en el extranjero que surtan efecto en nuestro país modificando las participaciones o la actividad que la sociedad extranjera ya desarrolla en nuestro país.

En cambio, no habrá obligación de informar cuando:

·         La sociedad adquirente no posee activos ni participaciones en Argentina, previo a la adquisición de las acciones, ya sea que adquiera las acciones de una sociedad local o de una sociedad extranjera que posea el control de la local (directo o indirecto).

·         Los contratos celebrados en el extranjero por una empresa que ya tiene actividad en nuestro país y otra que no lo tiene; no implique el inicio del desarrollo en nuestro país de una actividad económica por parte de la sociedad extranjera que no posee activos ni actividad en nuestro país.


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[1]  Artículo 6° - Inciso c) de la Ley 25.156.-
[2]  Artículos 8° y 9° de la Ley 25.156.-
[3]  Artículo 10° de la Ley 25.156.-
[4]  Conforme los Artículos 1°, 2° y 3° - Inciso 21, del Capítulo XXI de las Normas de CNV.
[5]  Artículo 33 de la Ley 19.550.-

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